Editorial - Anuario de derecho penal (1999-2000)

En el art. 1 del Código Penal se prevé, conforme a la Constitución (art. 1), que el objeto de las leyes penales es la protección de la persona humana. Esta declaración implica que la elaboración y aplicación de las normas penales se realicen respetando los derechos humanos estatuidos en la misma Constitución.

Uno de estos derechos es el de la igualdad de las personas. Según el art. 2, inc. 2 de la Constitución, "nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole". Esta igualdad formal, afirmada como valor universal por las Declaraciones de derechos humanos, es cuestionada cada vez más fuertemente por diversos sectores sociales. Mediante reclamaciones tendientes a lograr que se les reconozca su identidad y dignidad, exigen que se tengan en cuenta y se respeten sus diversidades personales y culturales. De esta manera ha sido puesta en evidencia la paradoja consistente en que sistemas sociales que declaran regirse por el principio de que sus miembros nacen iguales y gozan de los mismos derechos fundamentales, toleren y hasta fomenten discriminaciones importantes de orden ético, económico y político.

Uno de los movimientos reivindicativos más activos es el de las mujeres, el mismo que ha alcanzado gran importancia social y política. Sus objetivos principales son lograr que las mujeres tengan realmente los mismos derechos que los hombres y que participen igualmente en el ejercicio del poder. Si bien el origen y el desarrollo de este movimiento social han sido condicionados por diversas circunstancias, una de las principales es la entrada masiva de las mujeres en vida pública y, particularmente, en el mundo del trabajo, hecho que ha producido múltiples y profundas transformaciones en la mentalidad de las personas y en las relaciones sociales.

(p. 20) Resulta superfluo recordar los prejuicios sociales, jurídicos e intelectuales con los que se oculta y se trata de justificar las discriminaciones que se practican contra las mujeres. También resulta innecesario volver a indicar las diversas cuestiones sociales, económicas y políticas que han condicionado y siguen influyendo la manera como el ordenamiento jurídico regula las relaciones entre hombres y mujeres. Tal regulación debe ser analizada preguntándose, por ejemplo, por qué el derecho divide siempre a los seres humanos en varones y mujeres; de qué manera se han tenido en cuenta los cambios sustanciales producidos en el ámbito de la procreación; en qué medida se han considerado los significativos cambios de la familia para regular las relaciones entre marido y mujer, padres e hijos; cómo las modificaciones de la sexualidad, debidas a los cambios de mentalidad y a las mayores posibilidades del control de natalidad, han sido apreciadas con relación a la protección y a la garantía de la libertad sexual.

Como acontece con este tipo de publicaciones, es normal que no se traten todos los aspectos del dominio indicado en el título del volumen, ni siquiera algunos de los más importantes. Para compensar esta deficiencia, nos hemos esforzado en presentar trabajos que, partiendo del análisis de derechos nacionales, planteen y discutan diversos problemas. Así, nos ha parecido conveniente incorporar contribuciones referentes, primero y en cierta manera como una introducción, a la situación de la mujer con relación al derecho en general y a la moral (Emmeneger, Diez Ripollés, Laberge, Hurtado Pozo, du Puit) y, luego, al trato de la mujer en el derecho penal material (Caro Coria, de Vicente, Fellini, Sansone, Rivas); al proceso penal ante la mujer (Fuentes, San Martín); a la violencia familiar en agravio de la mujer (Acale, Wagner) y, por último, un caso de jurisprudencia muy difundido por la prensa internacional bajo la denominación “caso blue jeans” (Bertolino). El volumen es completado con notas bibliográficas y una bibliografía elaborada sobre todo en base a las obras citadas en los trabajos publicados.

Nuestras pretensiones son modestas. Partiendo de la idea que el derecho penal, como todo el derecho, es una creación cultural y, por tanto, es factor de creación y mantenimiento de discriminaciones sociales, consideramos necesario promover el análisis del papel que el derecho penal juega en este ámbito. No está de más recordar, respecto a lo que acabamos de indicar, el reproche que Andrea Semprini (Le multiculturalisme, PUF, Paris 1997, p. 35) hace a la cultura dominante: el hecho de "no sólo (p. 21) haber creado una sociedad basada principalmente en valores masculinos, sino de haber ocultado el carácter sexual de éstos con el objeto de presentarlos como valores generales y neutros".

Nuestras expectativas se verán colmadas, en general, si de alguna manera nuestro esfuerzo constituye una contribución positiva, por un lado, para que se reconozca el aporte específico de las mujeres en todos los ámbitos de la humanidad y, por otro lado, tanto para que se transformen las relaciones entre los sexos como para que se concretice la igualdad real de los mismos en la vida privada, pública y profesional. En un nivel más limitado, lo estarán si logramos incentivar el estudio de los problemas del sistema de control penal con relación al trato de las mujeres como objetos y víctimas del poder punitivo y, de esta manera, poner en evidencia los mecanismos de la violencia sexual y familiar, así como de la determinación de los códigos de comportamientos.

El retraso de la publicación, si bien no se justifica, sí se explica. Una vez reunidas las diversas contribuciones y realizadas las traducciones de algunas de éstas, la labor de edición demoró por circunstancias propias al trabajo que realiza un equipo bastante restringido. A todo esto es de agregar el tiempo que se necesitó para financiar completamente la publicación y encontrar un editor. En cuanto a estos dos últimos puntos, hemos tenido la suerte de obtener el apoyo del Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú y del Conseil de l’Université de Fribourg. Apoyo que significa la materialización, una vez más, de los lazos que unen a nuestras dos Universidades en base al Convenio suscrito en 1994. Agradecemos, en consecuencia, de manera especial a los Señores Rectores Samuel Lerner y Paul-Henri Steinauer. Así mismo, debemos manifestar nuestro reconocimiento a Liliana Sivina de Casafranca, abogada, y Myrtha Hurtado Rivas, licenciada en derecho, por su valiosa ayuda en la preparación del material publicado.

 

José Hurtado Pozo (Fribourg/Lima, octubre del 2000)