Editorial - Anuario de derecho penal (2006)

No hay sociedad que no sea pluricultural. La intensidad de las diferencias que distinguen cada sector social y la manera como estas son tratadas caracterizan a cada sociedad en particular. El contacto, el enfrentamiento y el sometimiento de los pueblos con culturas diferentes han dado lugar a la transferencia o a la imposición de modelos culturales. Los procesos de colonización, la emancipación de los pueblos sometidos, la intensificación de los movimientos migratorios de las últimas décadas y el reforzamiento de las reivindicaciones de los derechos de los pueblos aborígenes han renovado y acentuado las diferencias y los conflictos culturales. La globalización ha producido una cierta uniformidad, muchas veces superficial, de las pautas culturales. Dicha homogenización es clara en el ámbito técnico y científico, e importante, aunque discutida, en el ámbito de valores como la democracia y los derechos humanos. Sin embargo, el resurgimiento del nacionalismo y sus efectos cruentos también son el fruto de esa tendencia mundial a uniformizar. 

En el ámbito internacional, el desarrollo de las fuerzas económicas y nancieras, y de los medios de comunicación y transporte condiciona la concentración del poder político en la reunión de Estados según su ubicación geográca e intereses comunes. Sin embargo, esto no se produce ignorando las peculiaridades de cada uno de los países concernidos en el proceso de unicación. Así, se cuestionan las tendencias centralistas (organización de un Estado supranacional poderoso), al mismo tiempo que se deende el reconocimiento de las naciones y se propone la adopción de un sistema federalista.

Los conflictos culturales, presentes ya a escala nacional, aumentan y se complican en las nuevas entidades supranacionales. Un claro ejemplo es el problema de la inmigración de personas, provenientes tanto de los países del hemisferio sur como de algunos países del este, hacia los países de la Unión Europea: inmigrantes que aportan consigo sus creencias y pautas culturales a un mundo en el que rigen valores y reglas relativamente homogéneos, pero diferentes u opuestos a los de ellos. Esta situación condiciona, por falta de una adecuada política y otras circunstancias, la marginalización de muchos de esos inmigrantes y la comisión, por parte de estos, de comportamientos que serán calificados de indebidos y hasta de delictivos por el sistema dominante.

En países como el nuestro, si bien la misma situación se presenta por efecto de la inmigración o del turismo, el problema sustancial se refiere, sobre todo y sin olvidar a los pobladores de origen africano, a la situación de las poblaciones andinas y nativas, las que, a pesar de los siglos de colonización y de discriminación republicana, han mantenido formas culturales propias y con raíces en la época precolombina. A partir del reconocimiento y del respeto de sus culturas, se ha planteado la cuestión de la toma en consideración, al aplicarse el derecho oficial, de las pautas culturales propias de los miembros de esas poblaciones y, más aún, de la necesidad o conveniencia de reconocerles autonomía para organizarse, resolver los conflictos entre sus miembros de acuerdo a su derecho consuetudinario e instaurar sus órganos administrativos y jurisdiccionales.

Por considerar que el análisis y la discusión de los diferentes aspectos de esta problemática son necesarios y urgentes, hemos creído oportuno dedicar a esta problemática el presente volumen del Anuario de Derecho Penal. Con este objeto, por un lado, hemos invitado a diversos especialistas (en ciencias sociales o en derecho penal, nacionales y foráneos) a exponer sus opiniones sobre aspectos particulares de la cuestión en la perspectiva del derecho penal y, por otro, nos hemos permitido, con la debida autorización, incorporar algunas contribuciones ya publicadas en revistas especializadas extranjeras. De esta manera, hemos tratado de presentar una visión amplia que comprende, primero, la situación particular peruana y latinoamericana (en especial, la referente a la región andina); segundo, algunos aspectos de la situación en Europa; tercero, el estado de la cuestión en África (caso del Camerún); y, por último, el contexto global relacionado con el derecho penal y las diferencias culturales.

Siguiendo el orden establecido en el índice, destacaremos algunos puntos de los trabajos de nuestros colaboradores, quienes abordan, aun sin ser penalistas o, más aún, quizá debido a esto, de manera interesante e innovadora los temas que analizan.

Enrique Bernales Ballesteros y Antonio Ruiz Ballón estudian las relaciones entre pluralidad cultural, Constitución y reforma judicial. Su punto de partida es la constatación firme de que la ausencia del Estado no solo es material, sino también de índole política, en la medida en que carece, por ejemplo, de un programa cultural que comprenda el ámbito educativo y el judicial. Recurriendo al informe y propuestas de la Comisión Especial para la Reforma Integral del Sistema de Justicia (CERIAJUS), así como al análisis de lo que es el pluralismo cultural, exponen aspectos importantes de la reforma judicial. Así, por ejemplo, entrando en detalles, muestran cómo se vulnera el derecho a la identidad étnica y cultural de los miembros de los pueblos indígenas y amazónicos cuando los órganos judiciales, los fiscales, no recurren, a título de prueba, al peritaje cultural. Estas circunstancias condicionan, seguramente, la imprecisión e incorrección de muchos dictámenes y sentencias.

Antonio Peña Jumpa expone los resultados de una investigación de cam-po que ha llevado a cabo en algunas comunidades aymaras para determinar las sanciones en el derecho y justicia penal en el sur andino. Entre muchas otras interesantes observaciones, el autor indica que los comuneros aymaras de Cal-ahuyo, Titihue y Tiquirini-Totería resuelven sus conflictos mediante sanciones y «arreglos» en función de la índole del conflicto. Estas sanciones y acuerdos son diferentes, algunas veces incluso contrarios o complementarios. Las sanciones conciernen a procesos de resolución referentes a conflictos comunales o a algunos conflictos familiares graves que comprometen a un conjunto de familias. En este marco, analiza la aplicación, los fines y los elementos de las sanciones, subrayando su carácter comunal por estar vinculado a la solución de un conflicto también comunal o colectivo. Por esto, considera que su fundamento «[…] es cautelar o garantizar el interés colectivo, la idea de progreso colectivo, la paz o armonía comunal». Tras constatar el hecho de que la mayoría de las poblaciones tiene una necesidad urgente de justicia, concluye armando, con bastante optimismo, «[…] que no hay que esperar mucho para iniciar la transformación del sistema penal nacional asumiendo un paradigma más auténtico, como el que practican los comuneros aymaras».

René Paul Amry plantea el criterio de «defensa cultural», que elabora y precisa en relación con los pueblos aborígenes, y la necesidad de actualizar el debate referente al tratamiento penal de grupos culturalmente diferentes. Para esto, pre-senta la evolución de las propuestas dogmático-penales referentes a los delitos dolosos ejecutados por indígenas que son condicionados por su cultura. Luego, analiza los múltiples efectos de las reformas constitucionales sobre la manera como los imputados indígenas han sido tratados penalmente. Desde una perspectiva pluralista, propone se replanteen las categorías jurídicas, para lo cual estima que la tarea actual de la doctrina penal es superar un pluralismo relativista, por considerarlo científicamente equivocado e inaceptable éticamente. La solución es que la doctrina se reoriente hacia un pluralismo fundado en los derechos humanos y respetuoso del derecho a la diferencia. En el dominio procesal, considera indispensable y urgente reconocer plenamente la jurisdicción propia de los indígenas, así como mejorar las condiciones de acceso a la jurisdicción estatal

Emiliano Borja Jiménez busca responder a diversas cuestiones esenciales relativas a los «ordenamientos sancionadores de los pueblos originarios de Latinoamérica». Tras afirmar que existe un conjunto jurídico-penal aborigen, trata de establecer sus principios fundamentales, en los que se estructura su propia vigencia. Asimismo, busca determinar las infracciones, las sanciones o penas, y el proceso tradicional de enjuiciar al sospechoso o acusado. Entre sus conclusiones, cabe destacar la que señala que solo en «algunos pueblos originarios de Latinoamérica» existe «derecho penal indígena». Igualmente, cabe destacar la que indica que el derecho consuetudinario sancionador se basa sobre diversos principios básicos, «[…] esenciales en la cultura y tradición nativa, como son los referidos a la paz social y al equilibrio entre todos los miembros e instituciones del respectivo grupo humano».

Hernando León Londoño Berrío expone la evolución accidentada que ha seguido el fuero y la jurisdicción especial indígenas desde que fueran reconocidas, en 1991, en la Constitución de Colombia. Como era de esperar, destaca el papel activo desempeñado por las comunidades en relación con el surgimiento a escala internacional y nacional de los nuevos derechos, entre los cuales destacan el fuero y la jurisdicción mencionados. Estos sucesos se han desarrollado enmarcados por el conflicto armado que perdura desde hace mucho en Colombia y que influye de modo cotidiano en la vida social y política. Pone en evidencia los puntos que explica al analizar, de manera detallada, algunos fallos de la Corte Constitucional colombiana sobre el fuero y la jurisdicción especial indígenas. Esta corte es el ámbito institucional, previsto por la Constitución de 1991, para que se resuelvan, con fuerza de cosa juzgada, los conflictos entre los sistemas jurídicos indígenas y el sistema jurídico estatal. En la parte dedicada a las conclusiones, el autor destaca que «[…] el conflicto de los derechos humanos como límites materiales a la jurisdicción indígena no ha encontrado una solución unívoca» y que las reglas que regulan las relaciones entre la jurisdicción del Estado y la indígena, desarrolladas hasta el presente en los fallos que analiza en su estudio, no satisfacen suficientemente «[…] los principios de igual dignidad de todas las culturas, el respeto a la diversidad étnica y cultural, y el pluralismo jurídico, al punto de poderse aseverar que, en muchos casos, ha primado y se ha impuesto nuestra cosmovisión sobre la indígena».

José Hurtado Pozo y Joseph du Puit presentan el contexto general en el que, en su opinión, se han dado y siguen desarrollándose los estudios y las propuestas referentes a las relaciones entre el derecho penal y la diversidad cultural de las poblaciones. Con este fin, describen, desde su perspectiva personal, la evolución histórica de las poblaciones aborígenes desde la colonización hasta la actualidad, pasando por los períodos de la emancipación y de los albores de la República. En una segunda parte, plantean la necesidad de revisar diversas categorías concep-tuales e ideológicas como las de cultura, Estado, nación, pueblos, derecho con-suetudinario y ciudadanía. Califican esta revisión de indispensable para renovar los estudios y los debates sobre derecho penal y pluralidad cultural. 

Christian Giordano, desde su perspectiva de antropólogo y aprovechando su amplia experiencia de investigador y de perito, explica sus apreciaciones sobre el análisis teórico de la práctica judicial de la antropología social. Para comprender sus planteamientos, hay que tener en cuenta que se apoya en las concepciones antropológicas defendidas por Clifford Geertz, para quien, como lo recuerda Giordano, el hombre es un ser incrustado en una red de significaciones creada por sí mismo, red que es simbólica para nuestra cultura. Igualmente, llama la atención, de manera particular, sobre los peligros que representa el relativismo diferenciador y estima que, cuando se da demasiada importancia a las diferencias, se legitiman, con frecuencia, comportamientos o actividades que son calificadas de foráneas argumentando su especificidad cultural. Así, se llega, según el autor, a justificar, en nombre de las diferencias culturales, prácticas como la excisión de niñas o la venganza sangrienta por honor. En su opinión, es indispensable recurrir a un concepto amplio de cultura; sin embargo, estima que el antropólogo no debe, sin la necesaria reflexión, disimular ni minimizar los riesgos relacionados con la sobrestimación del componente cultural y de la culturización de las infracciones. Para evitar, en particular, esto último, afirma, por un lado, que el antropólogo no debe explicar la cultura solo recurriendo a criterios culturales, ya que si alguien ejecuta una acción determinada, «[…] no solo se debe al hecho de que pertenece a un círculo cultural o que sigue, de manera ciega, un modelo cultural», y, por otro, que si un inmigrante procedente de una cultura foránea comete una infracción en la sociedad de acogida, no siempre es debido a que es, por ejemplo, musulmán, budista, albanés o siciliano, «[…] sino porque teme perder su reputación en el contexto de su “otro generalizado”».

Boël Sambuc reflexiona sobre la cuestión de la integración y el tratamiento de grupos diferenciados (teniendo en cuenta también el problema de género). Lo hace considerando, desde el inicio, la necesidad de interrogarse sobre el relativismo cultural y sobre cómo los países de inmigración (sobre todo, europeos) tratan la coexistencia de las minorías culturales con la mayoría predominante. Considera que el peligro que comporta el relativismo cultural concierne a tres aspectos fundamentales: la culturización del derecho, las consecuencias para las mujeres y la problemática migratoria. Al mismo tiempo, se plantea interrogantes clave como las referidas a cómo reaccionar ante determinadas prácticas que violan la ley o los valores dominantes sin etnocentrismo o arrogancia, o si una amplia tolerancia con respecto a todas las manifestaciones culturales tradicionales de un sector de la población puede o no ser soportada tanto por una sociedad democrática como por sus instituciones, especialmente las jurídicas. Respondiendo a estas y otras cuestiones, Sambuc plantea que no hay que temer aplicar una política de integración intervensionista siempre que se haga comunicando, negociando de ser necesario, pero afirmando, al mismo tiempo, los valores de la sociedad de acogida con el debido respeto del otro.

Juan Luis Modolell González, desde la perspectiva venezolana, efectúa reflexiones sobre el tratamiento penal de los derechos indígenas y se refiere a la situación en otros países latinoamericanos. De manera oportuna, recuerda que, en el artículo 68 del proyecto de Código Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, presentado al Parlamento en el año 2005, se prevé que el juez debe declarar inimputable al indígena «[…] que ejecute una conducta tipificada como punible, teniendo en cuenta su inadaptación a la cultura y su eventual incapacidad para comprender la ilicitud de tal conducta o para adecuarla a las disposiciones del Derecho». Después de criticar esta y otras soluciones propuestas, Modolell subraya que la regulación legislativa del caso de las poblaciones nativas plantea la cuestión de la legitimidad del derecho, ya que los miembros de dichas poblaciones son «[…] los habitantes milenarios del territorio sobre el cual un Estado ejerce su jurisdicción». A partir de ello, concluye que todo esto concierne a la legitimidad del Estado para aplicar el ordenamiento jurídico oficial a comu-nidades que existen desde antes que se constituyera dicho Estado. A partir de esta afirmación, exige que las «[…] soluciones normativas sobre la responsabilidad penal de estas comunidades deben respetar lo más posible sus particularidades para evitar, así, caer en estigmatizaciones o en imposiciones unilaterales del mo-delo dominante».

El trabajo de Marie-Claire Foblets, a pesar de datar de hace algunos años, es de gran interés en nuestro medio, ya que nos permite conocer la manera como han sido percibidos los llamados «delitos culturales» en una perspectiva diferente a las más conocidas entre nosotros en el ámbito penal: la germana y la española. De manera acertada, recuerda que el estudio de dichos delitos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta los resultados de los trabajos de diversas disciplinas (criminología, sociología, antropología, etnología, psiquiatría), en las que se busca detectar los comportamientos que ponen de manifiesto la existencia de conflictos esenciales entre normas de conducta, sean o no legales. También describe investigaciones de campo realizadas, sobre todo, en los Países Bajos, las que conservan una relativa validez, pero que tienen importancia por mostrar la necesidad de conocer la realidad de la situación que se trata de analizar y regular. Ello le permite sostener que el delito cultural debe percibirse como resultante de un proceso de enfrentamiento cultural. Desde el punto de vista de la doctrina francófona, presenta las cuestiones relativas a las condiciones jurídicas estatuidas para calificar ciertos comportamientos como «delitos culturales» y presenta, asimismo, los problemas relacionados con la medida de la pena. Interesante es subrayar que, ya en los años en que publicó su trabajo, Foblets sostenía que es responsabilidad del poder político, y no solo del poder judicial, regular la situación, de modo que se asegure una real base democrática. Así, afirma que la sociedad plural cultu-ralmente enfrenta «[…] la necesidad sociológica de darse un nuevo código de comportamientos, que integre el más grande número de normas de conducta» y, además, que del reconocimiento de la diversidad «[…] depende, más que nunca, el porvenir de nuestras sociedades».

El artículo de Prosper Nkou Mvondo expone, de manera detallada, la difícil situación de su país, el Camerún, en el que funcionan simultáneamente diferentes sistemas jurídicos y judiciales. Esta es el resultado de la colonización, de la manera como el Estado independiente se ha organizado políticamente y de su afán de establecer una justicia oficial bajo el modelo del sistema de la antigua metrópoli. Un factor decisivo es la reacción de la población, decepcionada por el funcionamiento de este sistema judicial, en favor de una justicia alternativa, la que tampoco puede ser la justicia tradicional. Si bien la evolución de la situación en el Camerún no es la misma que la que tuvo lugar en nuestros países después de la emancipación de España, no deja de tener ciertos aspectos que permiten una comparación. Baste señalar el fenómeno de la debilidad del Estado y de su ausencia en diversas zonas del territorio nacional, lo que da lugar a una justicia privada, cuya más grave manifestación son los linchamientos de personas sospechosas de haber cometido delitos. Con razón, Mvondo dice que la crisis de la justicia oficial «[…] está lejos de ser un fenómeno aislado. Ella debe ser considerada en el marco más amplio de la crisis del derecho del Estado» y que «[…] el derecho del Estado camerunés es solo la transposición de soluciones jurídicas elaboradas en otras latitudes, que las élites intelectuales, formadas en la escuela occidental, han querido imponer a todos como árbitro supremo y conferirles, así, el monopolio de la regulación social». Mvondo, después de constatar que resulta inconveniente que el Estado combata las diferentes formas de justicia que se presentan, sostiene que hay que admitir que las justicias paralelas «[…] participan a su manera en la regulación social, el mantenimiento de la paz en Camerún» y que, por tanto, resultaría «[…] muy difícil abstenerse de sus servicios, en la situación actual». Y concluye diciendo que sería «[…] tal vez más indicado para el Estado domar estas jurisdicciones, modelarlas, hacerlas pasar del estado “salvaje” en el que se encuentran actualmente a un estado más civilizado».

H. C. F. Mansilla analiza, de manera interesante, la globalización en la región andina y la vincula con el problema de las relaciones interculturales con el fin de destacar la influencia normativa de la modernidad. Destaca, en dicha región, la presencia de tres grandes conflictos íntimamente relacionados: primero, el combate por conservar lo propio frente a los progresos de la globalización occidental; segundo, la confrontación entre comunidades étnico-culturales con respecto a recursos naturales; y, por último, la pugna convencional por espacios de hegemonía política. Estos factores enmarcan la cuestión de las relaciones culturales, las que están referidas al reconocimiento de valores particulares propios y la imposición de valores universales. Todo ello influye en la cuestión relativa a la identidad co lectiva. En cuanto a los casos peruano y boliviano, indica agudamente que es posible comprobar una controversia oculta e intensa entre la conservación de la tradición aborigen y los intentos por alcanzar la modernidad a la brevedad posible. Esta controversia, en su opinión, «[…] es particularmente clara y de intensidad mayor en grupos indígenas de urbanización reciente y formación universitaria».

José Marín Gonzáles analiza la cuestión del Estado-nación y de la integración. Su visión es amplia en la medida en que, partiendo de la realidad latinoa-mericana, expone comparativamente la situación europea. Considera que la in-tegración implica la libertad y el respeto del derecho de los grupos implicados en el conflicto cultural. Por esto, admite que, en una sociedad multicultural y plurilingüe, como es el tipo de sociedades de Europa y de América, el Estado debería garantizar el respeto de la diversidad cultural y lingüística. De manera crítica, sigue el criterio generalmente aceptado de que la integración de los pueblos indígenas de América, desde la Colonia hasta nuestros días, se ha reducido a políticas denominadas de «integración nacional», las que proponen «integrar» a los indígenas y constituyen, realmente, una asimilación. Una de sus conclusiones es que gestionar debidamente la pluralidad cultural constituye uno de los desafíos más importantes de las sociedades contemporáneas y que el Estado-nación es incapaz de enfrentarlo eficazmente.

Mariano Delgado, tomando como base su estudio sobre las metamorfosis del mesianismo en Iberoamérica, expone su visión de la evolución de nuestros pueblos en búsqueda de la utopía de la justicia y la fraternidad humana. Esta utopía no es entendida como un mundo irreal o ideal, sino, como muy bien lo define Delgado, un anhelo que resurge en el contexto cambiante de Latinoamérica en confrontación con la cruda realidad cotidiana. Aunque alejado del análisis del aspecto penal que nos interesa, el análisis del autor, teólogo e historiador de for-mación, es importante, aunque el lector no acepte todas sus interesantes afirmaciones, para comprender el contexto histórico e ideológico de nuestras sociedades. Por ejemplo, cabe resaltar que, en su opinión, las personas, «[…] sobre todo las élites políticas y económicas, deben ser educadas en América Latina en una mayor responsabilidad social; y, siendo conscientes de la falibilidad y concupis-cencia del género humano, es necesario introducir mecanismos de control contra el abuso del poder, así como del discurso utópico por los populistas y caudillos de uno y otro signo».

Raquel Zonia Yrigoyen Fajardo, tomando generosamente parte de su tesis de doctorado, nos brinda un interesante análisis de una sentencia de la Corte Suprema del Perú en la que se trata de las autoridades comunales, de su poder jurisdiccional en el territorio de la comuna, de la aplicación del derecho consuetudinario y del papel de las rondas campesinas. En su opinión, mediante esa resolución (conforme al artículo 149 de la Constitución y al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo), se inicia lo que ella considera, con mucho entusiasmo, una «jurisprudencia pluralista». En esta perspectiva, deduce que las autoridades de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, y rondas campesinas están facultadas, como cualquier autoridad jurisdiccional ordinaria, para investigar, interrogar, privar de libertad, establecer sanciones y hacerlas ejecutar incluso utilizando la coerción a condición de que se conformen a su propio derecho y no incurran en abusos. Asimismo, considera que uno de los efectos inmediatos de la decisión suprema comentada es que las rondas campesinas son competentes para actuar en los límites de su territorio sobre toda persona que cometa delitos de cualquier materia y gravedad. De esta manera, la «justicia rondera» y la «jurisdicción especial» son «descriminalizadas» y pone en evidencia «[…] la ilegitimidad e ilegalidad de las acciones de persecución penal contra autoridades o miembros de pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, y rondas campesinas por el mero hecho de administrar justicia de acuerdo a su cultura y derecho».

Roque Carrión Wam nos brinda una nota bibliográfica sobre el libro de Francisco Ballón Aguirre titulado Introducción al derecho de los pueblos indígenas, que, a pesar de la modestia del autor, es más que un simple comentario bibliográ-fico. Esto quizá se debe a la opinión que tiene Carrión de la obra de Ballón, a la que considera como un libro que «[…] viene a revivir un largo olvido de la vida social, política y jurídica del Perú» relativo a la «cuestión indígena», pero ahora actualizada desde las «[…] razones y los conceptos que generan el derecho de los pueblos indígenas a existir para el Derecho». Sus comentarios son tanto positivos como críticos y le permiten exponer sus opiniones personales sobre los diferen-tes temas tratados en el libro comentado. Por ejemplo, destaca que, para Ballón, los pueblos indígenas peruanos carecen de toda aspiración separatista, se sienten vinculados con la identidad peruana y acogerían el catálogo mínimo de derechos humanos. También destaca que la tesis del pluralismo jurídico, entendido como «[…] la existencia simultánea (en relación de pugna o armonía) de ordenamientos legales y sociales dentro de un territorio de un Estado», se acerca a la propuesta de Ballón. Al mismo tiempo, afirma que, a su parecer, la idea de un Estado plural permite «[…] una reconstrucción nacional y estatal sin tensiones más allá de las que originan un diálogo tolerante entre pueblos con fuerte aire de familia que los une y distingue» y que este Estado plural tiene un matiz propio y diferente a lo que se denomina «pluralismo jurídico» en los ámbitos académicos. Por último, no está demás señalar que, según Carrión, Ballón reconoce también, sin dejar de indicar que se trata de una cierta hegemonía occidental, la preeminencia de una práctica social y jurídica en la que los llamados derechos fundamentales guíen y ordenen las relaciones humanas como criterio central de una reforma de la nación y del Estado peruanos.

Con la finalidad de facilitar la lectura de algunos de los textos, incluimos como anexos algunas de las sentencias citadas por los autores. El volumen termina con una amplia bibliografía elaborada sobre la base a las obras consultadas por los colaboradores. De esta manera, se han abreviado las notas al pie de página, en las cuales solo se menciona el nombre del autor, el año de publicación del texto citado y el número de la página de donde se toma la cita.

Dada la importancia del tema tratado en este volumen y considerando los esfuerzos hechos para publicarlo, esperamos contribuir, aunque de manera modesta, a la inmensa tarea, por un lado, de comprender los conflictos que se presentan por la aplicación de un derecho a personas con culturas diferentes y, por otro, reforzar el respeto de la pluralidad cultural en el marco de un Estado respetuoso de los derechos fundamentales.

Nuestra profunda gratitud para los autores que han contribuido con sendos e interesantes trabajos. Asimismo, agradecemos a la Universidad de Fribourg y a la Pontificia Universidad Católica del Perú por su decisiva contribución: a la primera, por permitirnos dedicar tiempo y esfuerzos a la preparación del material y, a la segunda, por asumir la publicación por intermedio de su Fondo Editorial. Por último, nuestro reconocimiento a Manuel Cerpa Cerpa y Luis Yshii Meza por su ayuda valiosa.

 

José Hurtado Pozo (Fribourg/Lima, septiembre de 2006)